Artículo sobre seguridad ciudadana y otros temas de derecho.
La idea de este artículo, es compartir una mirada (breve pero reflexiva), a la manera como hemos venido asumiendo el tema de “orden” y “seguridad”, a lo largo de nuestra historia constitucional.
¿Cómo se manejaban las cuestiones de seguridad? ¿Qué funciones tenía nuestra policía?; limitaciones y alcances, avances y retrocesos respecto a cómo hemos normado a nivel constitucional este tema.
Con el repaso constitucional realizado, notamos que se ha citado -casi
indistintamente- “seguridad”, “orden público” y “orden interno”, por lo
que creemos que se debe hacer luego, una necesaria distinción.
Ya desde la vieja Constitución de Cádiz (1812) se ponía bajo la responsabilidad de los
municipios a la policía “de salubridad y comodidad”; quienes, (art. 321)
“deberían auxiliar…en todas las situaciones (de) seguridad de las
personas como de los bienes de los vecinos, (ayudando) a la conservación
del orden público”
El objeto del gobierno era La Felicidad de la Nación; se señala incluso
que el fin de toda sociedad política, no puede ser otro que el Bienestar
de las personas que la conforman (art. 13).
Para 1823, y ya dentro del régimen municipal de la naciente república, se
reconocían en la Constitución hasta 5 tipos de policías (art. 140):
Policía de orden, Policía de Instrucción Primaria, Policía de
Beneficencia, Policía de Salubridad y Seguridad y la Policía de
Comodidad, Ornato y Recreo.
Es en 1826 que se amplía a 48 horas -ya no 24-, el plazo para poner a un
detenido a disposición del juez competente, siempre y cuando la
seguridad de la república exija tal arresto (art. 84). Aparece la figura
del Subprefecto, (reemplazando a los Intendentes), explicando el art.
132 que sus atribuciones –y de los Prefectos, Gobernadores y Alcaldes
eran “…mantener el orden y la seguridad pública”.
En 1828 se nota la aparición de cierto estilo discriminante al tutelar
la seguridad, toda vez que ciertas condiciones personales de los
ciudadanos eran limitantes de sus derechos; así: la vagancia, el no
tener un trabajo conocido, etc. eran causal suficiente para suspender
los derechos de ciudadanía, al ser: “notoriamente vago, jugador, ebrio,
o el casado que sin causa abandona a su mujer…” (Sic. Art. 6)
Pero, resulta interesante anotar que en esta Constitución se señala que
“las cárceles son lugares de seguridad y no de castigo, prohibiendo
rotundamente toda severidad adicional a la pena asignada”.
Nuestra fuerza pública era conformada por: el Ejército, la Milicia
Nacional, (“cuerpos cívicos de orden” en todas las provincias), y La
Armada.
La Constitución de 1834 se recibe sin mucha variación, (en este
tema); las figuras de Prefecto, Subprefecto o Gobernador, requerían
tener probidad notoria, según se lee en el artículo 134. En nuestra
fuerza pública aparece en escena la Guardia Nacional.
Ya en 1837 el objeto mismo de la confederación Perú-Boliviana, que motivó esta Constitución, se
definía en torno a una cuestión de seguridad, en este caso era (art. 2)
"el mantenimiento de la seguridad interior y exterior de las repúblicas
confederadas”; por estos días la función estatal quedaba bajo la figura
de un Protector. “La Seguridad” (en genérico) parecía ser pues, la razón
de ser de la Confederación. -Situación harto entendible, pues se trataba
de Confederar (Art. 1º) la República de Bolivia y la del Norte y Sur del
Perú-
Para 1839 el Presidente de la República, era encargado de “dar
reglamentos de policía para mantener la seguridad y moral pública”,
pudiendo ordenar detenciones hasta por 48 horas, además de conservar el
“orden interior” y “seguridad exterior”. Los Prefectos, Subprefectos y
Gobernadores debían “Mantener el orden y seguridad en sus territorios, y
ser los jefes de la alta y baja policía”; sin embargo, tenían sólo 24
horas para poner un detenido a disposición del juez.
La Guardia Nacional estaba conformada por “cuerpos cívicos organizados”
en cada provincia; según la ley La Guardia sólo podía actuar dentro de
los límites de sus respectivas provincias, salvo en casos de sedición o
invasión.
En la constitución política de 1920 , notamos que el abordaje del tema se
limita a una cuestión de “orden público”, asignando a la policía el
orden y la seguridad públicos, así: “Los funcionarios encargados de la
policía de seguridad y del orden público dependen inmediatamente del
Poder Ejecutivo” (art 138)
Destaca no obstante el concepto asociado de “higiene pública” dentro del
tema de orden y seguridad de la nación, citemos en esto el artículo 18:
“Todos se hallan sometidos a las leyes penales y a las que resguardan el
orden y la seguridad de la Nación, la vida de los habitantes y la
higiene pública”.
Se reitera que las cárceles son lugares de seguridad y no de castigo
prohibiéndose toda severidad innecesaria para los presos. La ley “[no
podía] establecer tormentos, castigos ni penas infamantes”, castigando a
quienes ordenen o ejecuten esas órdenes. Era potestad del poder
ejecutivo: designar y remover a los funcionarios encargados de la
policía de seguridad y del orden público (artículo 138).
Las garantías individuales no podían ser suspendidas por ninguna ley ni
autoridad. Sin embargo esto, el Congreso podía dictar en casos
extraordinarios, en que peligraba la seguridad interior o exterior,
leyes especiales para su defensa; pero sin que en los juicios de
excepción a que hubiese lugar se pueda sentenciar a los inculpados.
(art. 36)
Merece señalar que: “El objeto de la fuerza pública es asegurar los
derechos de la Nación en el exterior y la ejecución de las leyes y el
orden en el interior. Se consideraba que el reclutamiento es un crimen
que da acción ante los Jueces y el Congreso contra el que lo ordenare
(art. 145)
A su turno, y mientras estuvo vigente, la Carta Magna de 1933 Nadie podía ser detenido sino por mandamiento
escrito y motivado del juez competente o de las autoridades encargadas
de conservar el Orden Público. (Art. 56).
También se evocaba el concepto de “Seguridad Pública”, el art. 40
consigna que la libertad de comercio, sujeta su ejercicio a que “…cuando
lo exijan la seguridad o la necesidad públicas, se (pudiera) establecer
limitaciones o reservas en dicho ejercicio...” Se garantizaba “ejercer
libremente toda profesión u oficio que no se oponga a la moral, a la
salud ni a la seguridad pública”
Nos llamó la atención el art. 54, donde consta que: “La pena de muerte
se impondrá por delitos de traición a la patria y homicidio calificado,
y por todos aquellos que señale la ley”. Se dejaba pues, al simple
criterio legislativo, señalar en que casos se aplicará la pena de
muerte.
En las atribuciones del Presidente de la República se tiene: “Mantener
el orden interno y la seguridad exterior de la República…” Seguidamente:
La finalidad de la fuerza armada es asegurar los derechos de la
República…y la conservación del orden público. (Art. 213).
Se percibe así un uso indistinto de los conceptos de “orden interno” y “orden público”.
Vuelta de página, y ya en 1979, la Constitución reconocía la competencia del Estado en materia
de seguridad, y señalaba que el “Orden Interno” era de su
responsabilidad, pero erróneamente mezclaba este concepto –el de Orden
Interno- con el de Defensa Nacional, es decir, se reconocía el derecho a
la seguridad o sanidad públicas, pero principalmente, se buscaba la
seguridad de todas las personas con este concepto englobado, sin ofrecer
mayor diferencia o alusión expresa (todavía) al tema de “Seguridad
Ciudadana”.
Sin embargo, se colocaba especial interés en el tema de seguridad y
tranquilidad en lugares públicos, plazas, calles y avenidas, cuya
amenaza de perturbación permitía restringir la libertad de reunión. La
finalidad de seguridad de todas las personas era buscada a través de la
Seguridad y la “Defensa Nacional”. Así se desprende de. art.2. Numeral
10. Toda persona tiene derecho: “A reunirse pacíficamente sin armas. Las
reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso
previo. Las que se convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio
anticipado a la autoridad, la que podrá prohibirlas solamente por
motivos probados de seguridad o de sanidad públicas”.
Dentro del apartado de: “De la Defensa Nacional y el Orden Interno”:
art. 211 son Atribuciones y Obligaciones del Presidente de la República
(4): “Velar por el orden interno y la seguridad exterior de la
república” art. 269: “El Estado garantiza la seguridad de la nación
mediante la defensa nacional"
Así las cosas, la seguridad y tranquilidad de todos, se asumía -a nivel
constitucional-, que debería ser garantizada como un tema de Defensa
Nacional; -concepto que está unido al de seguridad del territorio y la
seguridad externa- no obstante la marcada diferencia entre orden interno
y seguridad exterior. En todo caso, el concepto de Defensa Nacional
aparece englobando la concepción de seguridad y de orden, sea que se
refiera a orden público u orden interno.
El tema estaba pues, asignado a las fuerzas policiales, en ese entonces,
las desaparecidas Guardia Civil, la Policía de Investigaciones y la
Guardia Republicana. Art. 277 “Las Fuerzas Policiales están constituidas
por la Guardia Civil, la Policía de Investigaciones y la Guardia
Republicana tienen por finalidad fundamental mantener el orden interno,
preservar, conservar el orden público, garantizar el cumplimiento de las
leyes, la seguridad de las personas y los patrimonios público y privado
así como prevenir y combatir la delincuencia….”
Posteriormente, en 1988 -primer gobierno de García-, al unificarse la
guardia civil, la policía de investigaciones y la guardia republicana,
se agrega a nivel constitucional la misión de “ayudar y proteger a las
personas”
Ahora, el Art. 277 señalaba que “La Policía Nacional tiene por finalidad
fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno,
debiendo prestar ayuda y protección a las personas y a la sociedad,
garantizar el cumplimiento de las leyes, la seguridad de los patrimonios
públicos y privados, prevenir y combatir la delincuencia, vigilar y
controlar las fronteras nacionales. Participa con las Fuerzas Armadas en
la Defensa Nacional. Su organización y funciones se establecen en su
respectiva Ley Orgánica”
Se observa pues, un retroceso, -al menos de carácter enunciativo,
respecto a tutelar bienes jurídicos-, pues en la reforma de 1988, ya no
se incluye el texto: “garantizar la seguridad de las personas”,
manteniéndose sin embargo, el garantizar la seguridad de los patrimonios
públicos y privados, aunque sentimos que se compensa al incluir
acertadamente el mandato de “prestar ayuda y protección a las personas.”
Es en la Constitución de 1993 que recién entra en escena –expresa y
escuetamente- el concepto de “Seguridad Ciudadana” así, el artículo 195
indicaba que “la ley regula la cooperación de la Policía Nacional con
las municipalidades en materia de seguridad ciudadana”. Se dejaba pues,
al desarrollo legislativo el encuadre del nuevo concepto.
Posteriormente, la reforma constitucional del 2002 (ley Nº 27680 marzo
del 2002), mejora e introduce la siguiente redacción: (art. 197) “Las
municipalidades promueven, apoyan y reglamentan la participación vecinal
en el desarrollo local. Asimismo brindan servicios de seguridad
ciudadana, con la cooperación de la Policía Nacional del Perú, conforme
a ley”.
Tal afirmación –de rango constitucional- anduvo sin asidero o desarrollo
legal , hasta la posterior dación de la actual Ley Orgánica de Municipalidades, Ley 27972, recién en mayo del 2003.
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Post producido por: Franco Chinchay
21/12/2011 12:33:41 -0500
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